ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 155 19Expediente CJU-00012 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación). Magistrado ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 155 de 2019.En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial de Paz -Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP- para decretar medidas cautelares dirigidas a “que los bienes cuyo dominio sea extinguido por su relación con las FARC-EP sean destinados para la reparación de sus víctimas”.De tal manera, se resolvió dirimir dicha controversia a favor de la Fiscalía General de la Nación al considerar que esta autoridad es “la competente para adoptar medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP en los términos establecidos en el artículo 87 del Código de Extinción de Dominio y demás normas aplicables” . Si bien comparto esta decisión, estimo que algunas de las consideraciones que le sirvieron de sustento debieron reevaluarse. En efecto, la referida providencia señaló que la Jurisdicción Especial para la Paz no fue instituida como una instancia judicial encargada de atender las diversas necesidades o conflictos relacionados con los mecanismos y las medidas del sistema integral de justicia transicional, pues las atribuciones conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se asemejan a las funciones jurisdiccionales asumidas por jueces y tribunales de la especialidad penal con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017. Se aclaró, entonces, que la JEP “en principio, se evidencia que desarrolla ‘funciones jurisdiccionales en primera y segunda instancia, análogas a las que asumen los jueces y tribunales’ penales, sin que se estipulen competencias similares a las que fueron otorgadas a las autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a otros funcionarios de la Rama Judicial que le permitan controlar las actuaciones de los demás órganos que componen el referido sistema [SIJVRNR]”.Sobre el particular, la sentencia C-674 de 2017 afirma que “esa nueva instancia jurisdiccional no funciona a la manera de un órgano de cierre de una jurisdicción, sino que ella misma confirma (sic) una nueva jurisdicción en cuyo interior se cumplen funciones investigativas análogas a las que cumple la Fiscalía General de la Nación, funciones jurisdiccionales en primera y en segunda instancia, análogas a las que asumen los jueces y tribunales, y funciones de autogobierno judicial, análogas a las que le fueron asignas al Consejo Superior de la Judicatura. En los términos de la jurisprudencia constitucional, no solo se produjo un traslado competencial, sino una sustitución de jurisdicción, y un cambio integral en la naturaleza del operador de justicia.”De tal forma, advierto que la lectura adoptada en el auto de la referencia limitó el alcance de la labor desempeñada por la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando el fallo en que se fundamentó solo ejemplificaba una de las funciones que se desarrollan en su interior, sin que ello implicara la inexistencia de otras competencias, como las de autogobierno que a renglón seguido fueron reconocidas por este Tribunal. Aunado a ello, es menester aclarar que, en la referida sentencia, tales consideraciones fueron acogidas al analizar la constitucionalidad del sometimiento de terceros a esa jurisdicción y no al revisar la finalidad de la JEP. Bajo tal contexto, revisada la Ley Estatutaria 1957 de 2018 se observan otras competencias asignadas a los órganos que integran esa jurisdicción, diferentes al enfoque penal exclusivo que sugiere este proveído, tales como anular, extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, las cuales fueron encargadas a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. En el mismo sentido, se le asignó el conocimiento de acciones de tutela contra decisiones de esa jurisdicción y la resolución de conflictos de competencia, que contrario a lo afirmado en esta decisión, requieren solucionar controversias sobre actuaciones surtidas al interior del propio sistema. Como se evidencia, las potestades que se mencionaron con anterioridad no son inciertas ni parten de una clausula genérica de competencia, sino que se derivan de los propios actos de implementación y legislación de desarrollo.Así las cosas, considero que la Corte efectuó un análisis parcial de las potestades conferidas a la JEP, pues bajo ese entendido los órganos que componen dicha instancia judicial solo ostentarían facultades de investigación y juzgamiento de delitos, pretermitiendo lo establecido en la legislación existente sobre la materia que confiere competencias a dicha jurisdicción para el conocimiento de asuntos diferentes a la persecución de las conductas punibles. Finalmente, el auto 155 de 2018 también destacó que “es contario (sic) al artículo 121 de la Constitución sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues como todo órgano constituido del Estado, su competencia está supeditada a las normas constitucionales y legales que establecen sus facultades, por lo que ante la inexistencia de una disposición expresa que le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades competentes para conocer del mismo son las que conforman la Rama Judicial ateniendo a las regulaciones de las diferentes especialidades, que contemplan cláusulas de cierre para que ningún caso esté excluido de la competencia de un funcionario jurisdiccional” .En atención a esta consideración, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el Acto Legislativo 01 de 2017 “contempla un sistema transicional de verdad, justicia, reparación y no repetición autónomo y diferenciado. El marco jurídico de este sistema especial de justicia no se encuentra cohesionado en un único cuerpo normativo, como podría ser el Código Penal o el Código de Procedimiento Penal, sino que es el resultado de una muy compleja integración de múltiples instrumentos de distinta naturaleza: el propio Acto Legislativo 01 de 2017 que regula directamente algunos criterios específicos de imputación de la responsabilidad; la legislación penal; leyes estatutarias y ordinarias que deben ser expedidas por el Congreso de la República; instrumentos internacionales de derechos humanos, y la reglamentación de la propia Jurisdicción Especial para la Paz, entre muchos otros. || Como puede advertirse, esta regulación responde a un modelo de justicia restaurativa, en la que el sistema sancionatorio se estructura, no en función de sus componentes retributivos, sino en función de la necesidad de garantizar la verdad y la reparación a las víctimas y al conglomerado social, y de asegurar las condiciones para que no se replique la vulneración de derechos originada en el conflicto armado.” En esa medida, este sistema atiende a una especialidad necesaria frente a las particularidades y especificidades que justifican un tratamiento diferenciado. Entonces, este aspecto se erige como núcleo esencial del proceso de negociación y funge como pieza clave para la construcción de una paz estable y duradera. De ahí, la creación de esta jurisdicción y del Tribunal Especial de Paz persigue que el conocimiento de las controversias acaecidas en la aplicación del modelo de justicia transicional se concentre en un solo órgano y con ello garantizar de manera unívoca la consecución de los objetivos planteados en el Acuerdo Final de Paz, lo cual ha sido reafirmado desde la legislación estatutaria y procedimental expedida sobre el particular. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas
Tema de la sentencia: Elementos Que Configuran Un Conflicto De Competencia Entre Jurisdicciones-La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep) Es La Competente Para Dictar Medidas Cautelares Sobre El Inventario De Bienes De Las Farc Que Serán Objeto De Extinción De Dominio.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado